Resumen: Según se indica en la demanda el demandante, Guardia Civil, que como consecuencia de un atentado terrorista, cometido por la banda, ETA, el 1 de febrero de 1980 había sufrido alteraciones psicológicas, puesto que si bien pudo continuar inicialmente su vida profesional el País Vasco con posterioridad para su traslado a Madrid tuvo continuos episodios de bajas médicas, retirada de armas (oficiales y particulares, etc.), y finalmente se declaró su incapacidad permanente para el servicio, ajena a acto de servicio. El dictamen médico que habría de emitir la Junta Médico Pericial del Ministerio de Defensa, es un informe preceptivo y vinculante; pero no es la resolución final del procedimiento, que corresponde, en su caso a los órganos decisorios del Ministerio de Economía y Hacienda o Defensa, según el solicitante esté jubilado o retirado. El recurso sería admisible si la negativa de la Junta Médico Pericial Superior imposibilitara la continuación el procedimiento pero sin ni siquiera que exista una negativa de la Junta Médico Pericial Superior a examinar al recurrente y emitir su dictamen; que, si no se ha emitido, ha sido por la conducta del propio actor, que no ha acudido en los días en que ha sido citado, por lo que no existe acto de trámite cualificado que impidan la continuación del procedimiento por lo que sin admite el recurso
Resumen: Juan Enrique interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 4 de Las Palmas que desestimó su reclamación frente a la resolución del Servicio Canario de Salud que aprobó la lista de empleo supletoria en la categoría de Enfermería sin valorar su experiencia profesional en residencia sociosanitaria. La cuestión nuclear radica en si los servicios prestados como enfermero en residencias de mayores deben ser baremados como experiencia sanitaria en procesos selectivos. La Sala considera que la sentencia apelada incurre en una errónea valoración de la prueba, ignorando la doctrina consolidada del Tribunal Supremo que reconoce dicha experiencia como válida, independientemente de la titularidad pública o privada del centro. En aplicación del principio de unidad de doctrina y conforme a jurisprudencia reciente, estima el recurso, revoca la sentencia de instancia y reconoce el derecho del apelante a ser baremado nuevamente conforme a los criterios establecidos. No se imponen costas.
Resumen: El recurrente impugna la resolución de la Delegación del Gobierno en Canarias que denegó su solicitud de jubilación por incapacidad permanente como funcionario del Cuerpo de Ayudantes de Instituciones Penitenciarias, alegando que las secuelas físicas y psicológicas derivadas de un accidente de trabajo le inhabilitan para el desempeño de sus funciones. La cuestión nuclear radica en, si dichas limitaciones justifican la jubilación por incapacidad absoluta. La Sala reconoce que la prueba pericial acredita la imposibilidad de realizar tareas de vigilancia activa, pero considera que no se ha demostrado que el recurrente esté incapacitado para todo tipo de funciones propias de su cuerpo, como tareas administrativas o reeducadoras. En consecuencia, concluye que no procede la jubilación solicitada mientras exista posibilidad de reubicación en un puesto compatible con sus limitaciones. Se desestima el recurso y no se imponen costas.
Resumen: El Tribunal Superior de Justicia de Canarias desestima el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 que estimó la demanda de Amadeo, relativa a la impugnación de los resultados definitivos de la fase de concurso y calificación final en el proceso selectivo para siete plazas de cabo de bomberos. La Sala confirma que la valoración de cursos de inglés como mérito no estaba prevista en las bases de la convocatoria, por lo que su inclusión vulnera el principio de legalidad y no puede ampararse en la discrecionalidad técnica del tribunal de valoración. Asimismo, rechaza la alegación de extemporaneidad en la reclamación del recurrente, al no haber sido inadmitida por tal motivo en vía administrativa. La sentencia apelada se considera ajustada a derecho, sin que la apelante haya logrado evidenciar error alguno más allá de su discrepancia con la valoración judicial. Se impone condena en costas a la administración apelante conforme al artículo 139 LJCA.
Resumen: La jubilación de los funcionarios públicos se produce por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad, que se declarará de oficio o a instancia de parte, cuando el interesado venga afectado por una lesión o proceso patológico, somático o psíquico que esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad, cuya lesión o proceso le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones que le son propias, para lo que debe valorarse la intensidad o gravedad de la lesión o proceso sufridos por el sujeto paciente, hasta el punto que «le imposibiliten totalmente para el desempeño de las funciones propias de su Cuerpo, Escala plaza o carrera» y la permanencia en el tiempo, de modo que la lesión o proceso patológico, somático o psíquico «esté estabilizado y sea irreversible o de remota o incierta reversibilidad».
Y aunque el equipo de valoración entendió que no concurría dichos requisitos se aportó los autos un dictamen pericial que debe ser analizado críticamente valorándose el mismo conforme a las n la sana crítica, debiéndose entender la fuerza probatoria de estos en la mayor fundamentación y razón de ciencia aportada, y concediéndose prevalencia, a aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una mayor explicación racional.
La Sala comparte las conclusiones ya que el dictamen ha sido ratificado judicialmente y hace una valoración exhaustiva de la totalidad de la documentación
Resumen: El Cabildo Insular de Fuerteventura interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Las Palmas que estimó el recurso de Agustina frente a la resolución que desestimaba su reclamación contra la valoración definitiva en un concurso de traslados. La cuestión nuclear radica en si procede excluir del baremo de antigüedad el tiempo trabajado como funcionaria de carrera. La Sala confirma que la sentencia de instancia valoró correctamente la prueba y rechaza los argumentos del Cabildo, que se limitan a reiterar los ya expuestos en primera instancia sin realizar una crítica jurídica suficiente. Además, considera que la interpretación del reglamento de provisión de puestos del Cabildo no puede excluir la antigüedad consolidada tras la toma de posesión, al no estar expresamente prevista dicha exclusión y resultar contraria al principio de igualdad. En consecuencia, desestima el recurso de apelación, confirma la sentencia impugnada y condena en costas a la administración apelante.
Resumen: No ha lugar al recurso de casación interpuesto por un funcionario de la Administración General del Estado, -AGE- que pretendía ser nombrado para un puesto de libre designación en la Administración Local, contra la sentencia que confirmó la denegación de cese en el Servicio Jurídico Delegado Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social al entender que dicho nombramiento exigía la tramitación de dos expedientes administrativos: de un lado, el de selección del candidato por parte de la Administración convocante del puesto pretendido; y de otro, el de cese en el puesto por la Administración de origen para pasar a la situación de servicio en favor de otra Administración pública.
El recurso de casación se admitió a trámite por tener interés casacional precisar si el nombramiento de un funcionario de la AGE para la cubrir de un puesto de libre designación en la Administración Local obliga, en todo caso, a la AGE a cesar al mismo en el puesto que venía ocupando antes de su nombramiento o, por el contrario, dicho nombramiento no puede imponerse a la AGE.
El TS, tras fijar como hecho no discutido por las partes la inexistencia de regulación aplicable a los nombramientos mediante libre designación por las entidades locales de funcionarios públicos de la Administración General del Estado, y comparte con la Sala de instancia que el recurrente, al ser funcionario de la Administración General del Estado, está sometido a la regulación de esta para poder prestar sus servicios en otra Administración Pública, si bien considera que el precepto que debe aplicarse analógicamente no es el artículo 54 del Real Decreto 364/1995, como sostiene la sentencia recurrida, sino el artículo 67 de dicha disposición reglamentaria, por apreciar mayor identidad de razón para la aplicación de la analogía normativa. Por todo ello, responde que, en los supuestos en que una corporación local pretenda proveer un puesto de trabajo mediante libre designación de un funcionario de la AGE, deberá recabar, con carácter previo al nombramiento, informe favorable del departamento donde preste sus servicios, exigido por el artículo 67 del Real Decreto 364/1995 y aplicable analógicamente.
Trasladando esta doctrina al caso concreto, desestima el recurso porque la AGE ejerció una competencia propia, y emitió informe -que para la Sala no es injustificado o arbitrario- desfavorable que impidió aceptar el cese del recurrente.
Resumen: Se analiza un supuesto de movilidad voluntaria interadministrativa por provisión de puestos (concurso y libre designación), en el que un funcionario de carrera pasó del Ayuntamiento de Alcobendas al de Pozuelo y luego al de Madrid. El conflicto surge al pretender el funcionario participar en procesos del Ayuntamiento intermedio (Pozuelo), cuestionándose si mantiene su vínculo con este o con la Administración de origen. El TS establece que, conforme a los artículos 84 y 88 del TREBEP, la condición de Administración de origen corresponde exclusivamente a aquella en la que el funcionario adquirió su condición de carrera; en este caso, el Ayuntamiento de Alcobendas. La movilidad voluntaria no supone novación del vínculo funcionarial ni genera vínculos nuevos con las Administraciones intermedias. Por tanto, al haber cesado en el Ayuntamiento de Pozuelo al obtener destino en el de Madrid, el funcionario perdió toda vinculación con la Administración intermedia. En este sentido, se estima el recurso de casación del Ayuntamiento de Pozuelo, se casa la sentencia del TSJ recurrida, se desestima la apelación del funcionario y se confirma la sentencia de primera instancia que había declarado conformes a Derecho las resoluciones administrativas impugnadas.
Resumen: La sentencia reitera doctrina anterior al señala que los Tribunales Superiores de Justicia, al decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, no están vinculados por la cuantía del recurso que se hubiera fijado en el procedimiento judicial tramitado ante los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo. Sin embargo, cuando se litigue por el reconocimiento de un derecho cabe recurso de apelación contra sentencia en materia de personal cuya cuantía se ha fijado como indeterminada por la primera instancia, aunque la reclamación derivada del derecho que plantea no supere los 30.000 euros, pues en este caso su cuantía es cuestión vinculada a la pretensión principal.
Resumen: La sentencia reitera doctrina anterior declarando que, a efectos de su valoración como méritos en procesos selectivos, los servicios prestados en las mutuas colaboradoras de la Seguridad Social son equiparables a los prestados en el Sistema Nacional de Salud, y que la prestación sanitaria realizada por las mutuas forma parte de los servicios integrados en el Sistema Nacional de Salud.